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domingo, 6 de marzo de 2011

Inicio del plazo de prescripción en las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN CASO DE TRAMITACIÓN DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE EN EL ORDEN SOCIAL

Según sentencia del Tribunal Supremo, STS 509/2011, Sala civil de fecha 11 de febrero de 2011, respecto al cómputo inicial, si el perjudicado no se conforma con el grado de incapacidad reconocido por la Administración competente y demanda a ésta ante la jurisdicción social, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que recaiga sentencia firme en dicha jurisdicción.

A) FASE PREVIA. DETERMINACIÓN DEL ORDEN COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE TIPO DE RECLAMACIONES

El litigio origen del recurso de casación fue promovido el 27 de enero de 1997 por quien había sido trabajador de la empresa demandada que sufrió el 28 de marzo de 1990, mientras trabajaba con una grúa en el vertedero de la demandada, quemaduras en diversas partes del cuerpo a causa de una explosión.

En la demanda, dirigida únicamente contra la empresa se pedía la condena de la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad de 39.500.000 ptas. por las lesiones y sus secuelas físicas y psíquicas, que incluso habían sido determinantes de la separación conyugal del demandante, imputándose a la demandada, el deficiente estado de sus instalaciones como causa de la explosión.

La sentencia de primera instancia apreció la falta de jurisdicción del orden civil para conocer del asunto, por corresponder al orden social, acogiendo así la primera de las excepciones propuestas por la demandada, y no entró a conocer de la excepción de prescripción ni del fondo del asunto.

Interpuesto por el demandante recurso de apelación, éste fue desestimado por sentencia que confirmó la falta de jurisdicción del orden civil y por tanto no trató tampoco de la prescripción ni de la posible responsabilidad de la empresa demandada.

Recurrida en casación por el demandante la sentencia de apelación, dictada bajo la vigencia de la LEC de 1881, el TS dictó sentencia el 20 de octubre de 2006 declarando haber lugar al recurso, por considerar que el orden jurisdiccional civil sí era competente para conocer del asunto, y acordando devolver las actuaciones para que el tribunal de apelación dictara nueva sentencia resolviendo el recurso interpuesto en su día por el demandante.

No obstante lo dispuesto en esa sentencia, hay que tener en cuenta, tal y como refleja la propia sentencia que venimos a comentar, en su fundamento de derecho segundo:

Antes de examinar ese único motivo de casación propiamente dicho conviene advertir que si bien la competencia para conocer del presente litigo correspondería al orden jurisdiccional social según la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 15 de enero de 2008 (rec. 2374/00 ) y las muchas posteriores que ratifican su criterio unificador, ya que la demanda se dirigió por el trabajador únicamente contra la empresa imputando a ésta un incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo, sin embargo no cabe ahora volver sobre esta cuestión al haber quedado resuelta con carácter firme por la sentencia de casación de esta Sala ya referida.

B) DETERMINACIÓN DEL INICIO DE LA PRESCRIPICIÓN EN CASO DE TRAMITACIÓN DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE

En cumplimiento de lo resuelto por el TS el tribunal de apelación dictó nueva sentencia examinando la prescripción de la acción, alegada por la demandada después de la falta de jurisdicción, y la acogió por entender que el plazo de un año del art. 1968-2º CC había comenzado a correr, como muy tarde, el 18 de noviembre de 1994 , fecha del recurso de suplicación del demandante contra la sentencia de un Juzgado de lo Social del anterior día 14 que lo había declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gruísta, y no el 20 de junio de 1996, fecha de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que conoció de dicho recurso de suplicación. No obstante, esta segunda sentencia de apelación declara compartir el criterio de la demandada-apelada de que la determinación invalidante de las secuelas había quedado fijada en un informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (UVAMI) de 20 de septiembre de 1993 ratificado por la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 11 de octubre siguiente.

Contra esta segunda sentencia de apelación, que al estimar prescrita la acción no examina ya la cuestión de fondo de la posible responsabilidad de la demandada, se interpone por el demandante recurso de casación.

En opinión del recurrente el día inicial del plazo de prescripción de la acción no es el tomado en tal concepto por la sentencia recurrida sino el 20 de junio de 1996, fecha de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, desestimando tres recursos de suplicación, entre ellos el de propio actor, determinó la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social de 14 de noviembre de 2004 que, estimando la demanda del hoy recurrente contra la empresa, el INSS, la TGSS y la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo declaró en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión de gruísta derivada de accidente laboral, reconociendo así el carácter invalidante de las lesiones psíquicas que la Dirección Provincial no le había reconocido en su resolución de 11 de octubre de 1993, y desestimó su demanda en cuanto pretendía una declaración de invalidez permanente absoluta, pretensión esta última que fue la que el hoy recurrente mantuvo en su recurso de suplicación.

Pues bien, el motivo así planteado debe ser estimado porque, siendo ciertos los hechos en que se funda, es doctrina de esta Sala, contenida en las dos sentencias ya citadas en el fundamento jurídico precedente, y también en la de 24 de mayo de 2010 (rec. 644/06 ), que "cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador sólo entonces se dispone de un dato -incapacidad- que afecta esencialmente al daño padecido" ( SSTS 24 y 25-5-2010 ); así como que "cuando, como en este caso, el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, la jurisprudencia... toma como día inicial del cómputo aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo quebranto sufrido..." ( STS 7-10-09 en rec. 1207/05 ).

En coherencia con esta doctrina la propia sentencia de 7 de octubre de 2009 fijó el día inicial del cómputo en la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de suplicación; la de 24 de mayo de 2010 en la fecha del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la firmeza de la sentencia de suplicación; y la de 25 de mayo de 2010 en la fecha de la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral.

En suma, como puntualiza la sentencia de 7 de octubre de 2009 , "[no] se trata, por tanto, de un problema de interrupción de la prescripción de la acción civil por la presentación de una demanda ante el orden social, materia de la STS 14-2-08 (rec. 5709/00 ) citada por la parte recurrida en su escrito de oposición, sino del momento mismo en que comienza a correr el plazo de prescripción de la acción civil en virtud de la definitiva determinación del daño sufrido por el perjudicado"; y como declara la sentencia de 25 de mayo de 2010 , "la reclamación de la indemnización por el concepto de invalidez dependía de que de modo definitivo se dilucidara por el orden social la concreta incapacidad que afectaba al interesado, pues, por más que los parámetros de la indemnización puedan ser distintos en cada jurisdicción, o que la social tome en consideración el grado de invalidez a efectos prestacionales, la invalidez, como manifestación del daño para la salud y, por ende, en cuanto concepto susceptible de ser indemnizado también en vía civil por la referida compatibilidad (el Sistema de Valoración introducido por el Anexo de la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, contempla las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima dentro de la Tabla IV , como un factor de corrección cuya cuantificación depende de su graduación) debía ser determinada en sus términos más
precisos a fin de que el conocimiento exacto del perjuicio sufrido permitiera al interesado reclamar detalladamente su resarcimiento
. No puede operar en contra del lesionado la falta de determinación definitiva de esa incapacidad laboral, ni siquiera cuando, como acontece, la impugnación en la jurisdicción social es promovida por otra persona o entidad ajena al trabajador lesionado (en este caso la Mutua), ni por la circunstancia de que finalmente la resolución que la califica de modo firme se limite a ratificar los términos en que quedó determinada por la resolución administrativa inicial, ya que entender lo contrario equivaldría a hacer depender la determinación del plazo de prescripción del éxito o fracaso de la pretensión impugnatoria"

Por todo ello, dictada en este caso la sentencia de la Sala de lo Social el 20 de junio de 1996 y presentada la demanda el 27 de enero de 1997, es claro que no había transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 1968-2º CC.